La diabetes en la legislación Española

Directiva 2009/112/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de conducción.


Diario Oficial Unión Europea (DOUE) 223/2009, de 26 de agosto de 2009

DIABETES SACARINA

10. En los puntos siguientes se entenderá por hipoglucemia grave la que exija la ayuda de otra persona, y por hipoglucemia recurrente la repetición de una hipoglucemia grave dentro de un plazo de 12 meses.

Grupo 1

10.1. Será posible expedir o renovar el permiso de conducción a candidatos o conductores que padezcan diabetes sacarina. Cuando reciban tratamiento con medicamentos, los interesados deberán presentar un dictamen médico autorizado y someterse a revisiones médicas periódicas, de forma adecuada a cada caso, pero el intervalo no deberá ser de más de cinco años.

10.2. No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca hipoglucemia grave recurrente o alteraciones de la conciencia de la hipoglucemia. Los conductores que padezcan diabetes deben demostrar que conocen el riesgo de hipoglucemia y cómo controlar adecuadamente este trastorno.

Grupo 2

10.3. Podrá considerarse la expedición o renovación de permisos del grupo 2 a conductores con diabetes sacarina.

Cuando se aplique un tratamiento con medicamentos que impliquen riesgo de inducción de hipoglucemia (es decir, insulina y ciertos comprimidos), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

- no se ha producido ningún episodio de hipoglucemia grave en los últimos 12 meses

- el conductor tiene plena conciencia de la hipoglucemia

- el conductor ha demostrado que controla adecuadamente su trastorno mediante la supervisión periódica de la glucemia, al menos dos veces al día y en momentos pertinentes para la conducción

- el conductor ha demostrado que conoce los riesgos de la hipoglucemia,

- no hay otras complicaciones inhabilitantes de la diabetes.

Además, en estos casos, tales permisos deberán expedirse supeditados al dictamen de una autoridad médica competente y revisiones médicas periódicas, efectuadas a intervalos de no más de tres años.

10.4. Los episodios de hipoglucemia grave durante las horas de vigilia, incluso aunque no estén relacionados con la conducción, deberán comunicarse y ser causa para reevaluar la situación del permiso de conducción.

 

 

Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida)

 

Diario Oficial Unión Europea (DOUE) 124/2009, de 20 de mayo de 2009

 

Ya que no está claro que exista una base adecuada para la adopción de disposiciones específicas con respecto al grupo de alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos ), la Comisión debe ser autorizada a adoptar o proponer las disposiciones correspondientes ulteriormente, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria…

 

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte determinadas directivas específicas, una lista de sustancias con finalidad nutritiva especial y de otras sustancias que pueden añadirse a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial así como los criterios de pureza que les son aplicables y, en su caso, las condiciones para su uso, disposiciones que permitan indicar los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para un objetivo nutricional específico, disposiciones especiales para los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos ), las modalidades de utilización de los términos que aludan a la reducción del contenido de sodio o sal (cloruro de sodio, sal de mesa), o a su ausencia, o a la ausencia de gluten, para describir los productos, así como las modalidades según las cuales el etiquetado, la presentación y la publicidad pueden aludir a un régimen o a una categoría de personas. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el art. 5 bis de la Decisión 1999/468/CE....

 

Artículo 6

 

Antes del 8 de julio de 2002, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la conveniencia de disposiciones especiales para los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos ).

Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión:

a) procederá a la elaboración de las disposiciones especiales en cuestión, o

b) de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 95 del Tratado, presentará las propuestas que sean oportunas para modificar la presente Directiva.

Las medidas a las que se refiere la letra a), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el art. 15, apartado 3….

…ANEXO I

A. Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante directivas específicas Se entiende que los productos que ya estén en el mercado cuando se adopte una directiva específica no se verán afectados por la misma.:

1) preparados para lactantes y preparados de continuación;

2) alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad;

3) alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso;

4) alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales;

5) alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas.

B. Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante una directiva específica (8)Se entiende que los productos que ya estén en el mercado cuando se adopte una directiva específica no se verán afectados por la misma., según el resultado del procedimiento descrito en el art. 6:

Alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos).

 

 

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad.

 

Diario Oficial Unión Europea (DOUE) 315/2007, de 3 de diciembre de 2007

 

ANEXO II. REQUISITOS MÉDICOS

2. CONTENIDOS MÍNIMOS DEL RECONOCIMIENTO PREVIO A LA DESIGNACIÓN

2.1. Reconocimientos médicos

- Reconocimiento médico general.

- Examen de funciones sensoriales (visión, audición, percepción de colores).

- Análisis de sangre y orina, con búsqueda, entre otras cosas, de la diabetes mellitus, en la medida en que sean necesarios para valorar la aptitud física del candidato.

 

 

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición).

 

Diario Oficial Unión Europea (DOUE) 403/2006, de 30 de diciembre de 2006

 

DIABETES MELLITUS

10. El permiso de conducción puede expedirse o renovarse a los candidatos o conductores afectados de diabetes mellitus, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de las revisiones médicas regulares adecuadas a cada caso.

Grupo 2

10.1. El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores de este grupo afectados de una diabetes mellitus que haga necesario un tratamiento de insulina, salvo en casos muy excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico autorizado y previa realización de revisiones médicas regulares.

 

 

Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos.

 

Diario Oficial Unión Europea (DOUE) 91/2004, de 30 de marzo de 2004

 

2. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES

Si la donación se destina exclusivamente al fraccionamiento de plasma, no se requieren las pruebas y los períodos de exclusión señalados con un asterisco (*).

2.1. Criterios de exclusión permanente para donantes homólogos

Diabetes: Si están siendo tratados con insulina

 

 

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano

 

Diario Oficial Comunidades Europeas (DOCE) 311/2001, de 28 de noviembre de 2001

Artículo 88 Sustituida por art.1 Dir. 27/2004 de 31 marzo 2004

 

2. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos, que por su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento, en caso necesario tras consultar con el farmacéutico.

Los Estados miembros prohibirán la mención, en la publicidad destinada al público, de indicaciones terapéuticas tales como:

- la tuberculosis,

- las enfermedades de transmisión sexual,

- otras enfermedades infecciosas graves,

- el cáncer y otras enfermedades tumorales,

- el insomnio crónico,

- la diabetes y otras enfermedades del metabolismo

 

 

Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción.

 

Diario Oficial Comunidades Europeas (DOCE) 237/1991, de 24 de agosto de 1991

Grupo 2

9.5. La autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos encuadrados en este grupo.

DIABETES MELLITUS

10. El permiso de conducción puede expedirse o renovarse a los candidatos o conductores afectados de diabetes mellitus, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de las revisiones médicas regulares adecuadas a cada caso.

Grupo 2

10.1. El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores de este grupo afectados de una diabetes mellitus que haga necesario un tratamiento de insulina, salvo en casos muy excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico autorizado y previa realización de revisiones médicas regulares.

 

 

Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia.

 

Diario Oficial Generalidad de Cataluña (DOGC) 5519/2009, de 3 de diciembre de 2009

BOE 309/2009, de 24 de diciembre de 2009 Ref Boletín: 09/20771

 

Al igual que se constata la necesidad que tienen las personas con discapacidad visual de utilizar un perro lazarillo, se pone de manifiesto, igualmente, la que tienen otras personas con discapacidad auditiva o física o con determinadas enfermedades como el autismo, la epilepsia o la diabetes de ser asistidas por perros adiestrados de forma especial para guiarlas, para ayudarlas en el cumplimiento de las tareas de la vida diaria o para avisarlas de peligros o ataques inminentes. Por lo tanto, es preciso definir un ámbito jurídico común para estas personas con diferentes discapacidades que necesitan hacer uso de perros de asistencia.

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente ley es definir la condición de perro de asistencia, establecer los derechos y obligaciones de sus usuarios y regular las actividades de adiestramiento, cuidado y control de los perros de asistencia con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes , epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone la disposición final segunda, su derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia…

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:

h) Perro de asistencia: el perro que ha sido adiestrado, en un centro especializado y oficialmente reconocido, para dar servicio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes , epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda….

m) Usuario o usuaria del perro de asistencia: la persona con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padece trastornos del espectro autista, diabetes , epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda, que goza legalmente de los servicios que presta un perro de asistencia, reconocido y acreditado oficialmente y adiestrado específicamente para cumplir determinadas funciones, que le permiten relacionarse con el entorno y llevar a cabo las tareas de su vida diaria. El usuario o usuaria debe tener oficialmente reconocida su discapacidad mediante el certificado a que hace referencia el art. 21.d….

Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia

Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda.

 

 

Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo.

 

BOE 313/2007, de 31 de diciembre de 2007 Ref Boletín: 07/22533

Suplemento BOE Catalán 42/2007, de 31 de diciembre de 2007

 

ANEXO II. Criterios para la valoración de la aptitud para el embarque

1. Criterios generales:

Para determinar la aptitud para el trabajo en la mar, en el caso de personas con problemas médicos, el examinador deberá tomar en consideración y evaluar las siguientes cuestiones:

a) La posibilidad de que la persona reconocida padezca una enfermedad que pueda agravarse con el trabajo a bordo.

b) La gravedad de la contingencia y el peligro que el problema médico pueda representar para el paciente y otras personas a bordo, la seguridad del buque o el medio ambiente.

c) El tiempo crítico necesario para ser tratado o tener acceso a una asistencia médica apropiada en tierra.

En este sentido, el médico reconocedor deberá considerar los siguientes aspectos médicos: presencia de síntomas y/ o signos, posibilidades de tratamiento y/o seguimiento, evolución clínica, efectos rehabilitadores de la actividad laboral sobre el proceso e informes del especialista correspondiente.

Además, valorará las circunstancias propias del puesto de trabajo, tipo actividad, tipo de navegación y adaptación previa al puesto de trabajo.

Asimismo, el médico reconocedor deberá diferenciar entre el reconocimiento de la persona que busca empleo por primera vez en la mar y el de la persona que ya ha tenido contacto laboral con el sector marítimo-pesquero, teniendo en cuenta en el primer caso que las condiciones psico-físicas del trabajador sean las adecuadas para la incorporación al mundo profesional marítimo.

2. Procesos de especial consideración:

2.4 Enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, datos analíticos, posibilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, probabilidad de aparición de cuadros severos a bordo e informe de especialista.

Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.4.1 Diabetes Mellitus. Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos pacientes con informe favorable del especialista, control metabólico adecuado, ausencia de complicaciones secundarias limitantes, conocimiento diabetológico por parte del trabajador y posibilidad de llevar una terapéutica adecuada a bordo. Todo ello cuando el tipo de actividad permita mantener unos ritmos adecuados de sueño-vigilia e ingestas, y ajustar la dosis terapéutica al ejercicio.

 

 

Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión.

 

BOE 225/2005, de 20 de septiembre de 2005 Ref Boletín: 05/15514

Suplemento BOE Catalán 18/2005, de 1 de octubre de 2005

 

B. Criterios de exclusión de donantes

1. Criterios de exclusión permanente para donantes homólogos. Se excluirá de forma definitiva a los candidatos a donantes con:

1.6 Diabetes que precisa tratamiento con insulina.

 

 

Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

BOE 138/2009, de 8 de junio de 2009 Ref Boletín: 09/09481

Suplemento BOE Gallego 138/2009, de 8 de junio de 2009

Suplemento BOE Catalán 138/2009, de 8 de junio de 2009

 

ANEXO IV. Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción
Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción.

8. Enfermedades metabólicas y endocrinas

 

Exploración (1)

Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios

Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

Grupo 1: AM A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)

Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)

Grupo 1 (4)

Grupo 2 (5)

8.1 «Diabetes mellitus».

No debe existir «diabetes mellitus» que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria.

No debe existir «diabetes mellitus» que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni «diabetes mellitus» tratada con insulina o con antidiabéticos orales.

Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante o antidiabético, se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, se deberá aportar un informe del especialista (endocrinólogo o diabetólogo), que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado y el período de vigencia será, como máximo, de cuatro años.

Los afectados de «diabetes mellitus» tipo I y quienes requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año. En las demás situaciones que precisen tratamiento con antidiabéticos orales, se deberá aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo y el período máximo de vigencia será de tres años.

8.2 Cuadros de hipoglucemia.

No deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.

Ídem grupo 1.

No se admiten.

No se admiten.

 

 

Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

 

BOE 186/2001, de 4 de agosto de 2001 Ref Boletín: 01/15219

Suplemento BOE Gallego 12/2001, de 16 de agosto de 2001

Suplemento BOE Catalán 14/2001, de 1 de septiembre de 200

 

Artículo 18. Valoración de las áreas funcionales

1. Cada área funcional se evaluará mediante la aplicación de un coeficiente del 1 al 5, siguiendo las directrices generales siguientes:

Coeficiente 1: se aplicará a aquellas personas que en el área funcional evaluada posean una capacidad, acorde con la edad, muy elevada, y, por tanto, sean aptas para cualquier destino militar por elevadas que puedan ser las condiciones requeridas.

Coeficiente 2: se aplicará a aquellas personas que, en el área funcional evaluada, posean una capacidad habitual en relación con la edad, sin alcanzar el nivel anterior y, por tanto, sean apropiadas para cualquier destino militar excepto para en los que se exijan condiciones muy elevadas.

Coeficiente 3: se aplicará a aquellas personas con un nivel físico o psíquico aceptable aunque puedan tener algún defecto que no limite su capacidad operativa, excepto si se requirieren prestaciones elevadas.

Coeficiente 4: se aplicará en aquellas circunstancias en las que el individuo tenga unas condiciones médicas o defectos físicos o psíquicos que le impongan determinadas restricciones que deban tenerse en cuenta al asignársele destino, en especial si implican manejo de armas o sistemas de armas o mando y empleo de unidades de la fuerza. Se considerará física o psíquicamente capaz de cumplir con una tarea apropiada a su capacidad funcional.

Coeficiente 5: se aplicará únicamente y exclusivamente en aquellos casos en los que la enfermedad o defecto psicofísico supongan una gran restricción a la asignación de destinos debido a su especial capacidad funcional, de tal modo que, considerándose incompatible con actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas, pudiera existir compatibilidad con aquellas otras actividades que son comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil. A este respecto se tendrán en cuenta las funciones y cometidos que la Ley 17/1999, en sus arts. 26 a 42, y las disposiciones que los desarrollen, asignan al Cuerpo al que pertenece el interesado.


ENFERMEDADES DE LAS GLÁNDULAS ENDOCRINAS

APARTADO 23. HIPÓFISIS

 

f) Diabetes insípida

4-5

F

ENFERMEDADES METABÓLICAS

APARTADO 29. DIABETES MELLITUS

a) Diabetes Mellitus, tipo 2

3-4

F

b) Diabetes Mellitus, tipo 1

4-5

F

Es necesario relacionarla con la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

 

BOE 278/2007, de 20 de noviembre de 2007 Ref Boletín: 07/19880

Suplemento BOE Catalán 36/2007, de 30 de noviembre de 2007

Suplemento BOE Valenciano 7/2007, de 14 de diciembre de 2007

Suplemento BOE Gallego 30/2007, de 21 de noviembre de 2007

 

Donde se establecen las consecuencias de no reunir las condiciones psicofísicas adecuadas para el desempeño de la carrera militar (exclusión, cese, retiro…)

 

 

Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

 

BOE 22/2000, de 26 de enero de 2000 Ref Boletín: 00/01546

 

Diabetes Mellitus

Clase 1: 0%.

El paciente está diagnosticado de Diabetes Mellitus.

y

Se mantiene asintomático.

y

Precisa tratamiento farmacológico y/o dietético.

Clase 2: 1 a 24%.

El paciente está diagnosticado de Diabetes Mellitus.

y

Se mantiene asintomático.

y

El tratamiento correcto, dietético y farmacológico, no es capaz de mantener repetidamente un adecuado control metabólico.

o

Hay evidencia de microangiopatía diabética definida por retinopatía o albuminuria persistente superior a 30 mg/dl.

SITUACIONES ESPECIALES

A todo paciente que, por causas distintas a un inadecuado control terapéutico, requiera hospitalizaciones periódicas por descompensaciones agudas de su Diabetes, con una periodicidad de hasta tres al año y con una duración de más de 48 horas cada una, se le atribuirá un porcentaje de discapacidad del 25 al 49%. (clase 3).

En caso de que el número de hospitalizaciones de iguales características sea superior a 3/año, se atribuirá un porcentaje de discapacidad del 50 al 70%. (clase 4).

Estas situaciones serán revisables cada 2 años.

 

 

Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de Productos, Actividades o Servicios con pretendida finalidad sanitaria.

 

BOE 189/1996, de 6 de agosto de 1996 Ref Boletín: 96/18085

 

Artículo 4.  Prohibiciones y limitaciones de la publicidad con pretendida finalidad sanitaria

Salvo lo establecido en el art. 3.1 de este Real Decreto, queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos:

1. Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo.

 

 

Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.

 

BOE 180/1994, de 29 de julio de 1994 Ref Boletín: 94/17681

 

2. Se prohíbe la mención en la publicidad destinada al público de las siguientes indicaciones terapéuticas:

f) Diabetes y otras enfermedades del metabolismo.

 

 

Orden FOM/2418/2007, de 25 de julio, por la que se determinan los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 referido a la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

 

BOE 188/2007, de 7 de agosto de 2007 Ref Boletín: 07/15088

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta orden tiene por objeto la determinación de los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 acreditativo de la aptitud psicofísica, de conformidad con lo exigido por el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, que regula el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

Artículo 2. Requisitos médicos aeronáuticos

Los requisitos médicos para la obtención, renovación o revalidación del certificado médico aeronáutico de clase 3, relativos a la licencia de controlador de tránsito aéreo, son los que figuran en el anexo a esta orden.

.1(c) Los solicitantes con diabetes mellitus debe ser considerados no aptos (no obstante, véanse los párrafos 5.1.2 y 5.1.3).

5.1.2. La glucosuria y los valores alterados de la glucemia deben ser investigados con detalle. La AMS puede considerar la certificación si se demuestra una tolerancia normal frente a la glucosa (umbral renal bajo) o si los cuadros de alteración de la tolerancia a la glucosa sin patología diabética subyacente se pueden controlar de manera completa mediante dieta y con revisiones regulares.

5.1(d) Los solicitantes con diabetes y necesidad de insulina deben ser considerados no aptos.

·

5.1(e). La necesidad de medicación antidiabética es un criterio de falta de aptitud (véase el párrafo 5.1.3).

5.1.3. El consumo de biguanidas, inhibidores de la alfa glucosidasa o ambos puede ser aceptable debido a que no causan hipoglucemia.

 

 

Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.

 

BOE 183/2006, de 2 de agosto de 2006 Ref Boletín: 06/14016

ANEXO III. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación

Para el caso del responsable de circulación y del auxiliar de circulación:

e) No padecer diabetes insulinodependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.

ANEXO IV. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura

Para el caso del encargado de trabajos y del piloto de seguridad en la circulación:

…e) No padecer diabetes insulinodependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.

ANEXO V. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren

Para el caso de auxiliar de operaciones del tren y el cargador.

…e) No padecer diabetes insulinodependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.

ANEXO VI. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud de personal de conducción.

…e) No padecer diabetes insulinodependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.

 

 

Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

 

BOE 171/2003, de 18 de julio de 2003 Ref Boletín: 03/14408

Suplemento BOE Gallego 10/2003, de 1 de agosto de 2003

Suplemento BOE Catalán 17/2003, de 16 de agosto de 2003

...

En salas con pacientes de alto riesgo, tales como pacientes inmunodeprimidos (pacientes organotrasplantados, pacientes con SIDA, y pacientes tratados con esteroides sistémicos), pacientes de más de 65 años y pacientes con una enfermedad crónica de base (diabetes mellitus, insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva crónica), los humidificadores deberán ser esterilizados o sometidos a un alto nivel de desinfección diariamente y se harán funcionar sólo con agua estéril. En este tipo de pacientes se recomienda que las partes de los equipos de terapia respiratoria que entran directamente en contacto con ellos, o que canalicen fluidos respiratorios, sean de un solo uso.

 

 

Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

 

BOE 87/2000, de 11 de abril de 2000 Ref Boletín: 00/06841

 

Artículo 4.  Certificados médicos

1. Se exigirá un certificado médico de clase 1 a los solicitantes y titulares de:

a) Título y licencia de Piloto Comercial (avión/helicóptero).

b) Título y licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión/helicóptero).

c) Título y licencia de Mecánico de a bordo.

d) Autorización de Alumno Piloto Profesional (avión/helicóptero).

e) Autorización de Alumno de Mecánico de a bordo.

2. Se exigirá un certificado médico de clase 2 a los solicitantes y titulares de:

a) Título y licencia de Piloto Privado (avión/helicóptero).

b) Autorización de Alumno Piloto Privado (avión/helicóptero).

3. Se exigirá un certificado médico de clase 2, con requisito auditivo de clase 1, a los Pilotos Privados (avión/helicóptero) solicitantes o titulares de una habilitación de vuelo instrumental (IR).

JAR-FCL 3.175 Enfermedades metabólicas, nutricionales y endocrinas

(a) El solicitante o titular de un certificado médico de Clase 1 no padecerá ninguna afección funcional o estructural metabólica, nutricional o endocrina, que pueda interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la(s) licencia(s) aplicable(s).

(b) Los solicitantes con disfunciones; metabólicas, nutricionales o endocrinas pueden ser calificados como aptos de acuerdo con el párrafo 1 del Apéndice 4 a la Subparte B.

(c) Los solicitantes con diabetes mellitus pueden ser calificados como aptos, solo de acuerdo con los párrafos 2 y 3 del Apéndice 4 a la Subparte B.

(d) Los solicitantes con diabetes que requieran insulina serán calificados como no aptos.

JAR-FCL 3.250 Sistema cardiovascular - Reconocimiento

(a) El solicitante o titular de un certificado médico de Clase 2 no deberá tener ninguna anomalía, congénita o adquirida, en el sistema cardiovascular que pueda interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la(s) licencia(s) aplicable(s).

(b) Se requiere un electrocardiograma estándar de doce pistas con informe en el reconocimiento para la emisión del certificado médico inicial, en el primer reconocimiento después de cumplir 40 años y, posteriormente, cada 2 años, anualmente después de cumplir 50 años, y cada seis meses después de cumplir 65 años.

(c) La ergormetría se requiere únicamente cuando esté indicada clínicamente de acuerdo con el párrafo 1 del Apéndice 1 a la Subparte C.

(d) Los informes del electrocardiograma y de la ergometría serán realizados por médicos aceptados por la AMS.

(e) Si se dan en el solicitante dos o más factores de riesgo mayor (fumar, hipertensión, diabetes mellitus, obesidad, etc.), se requiere una valoración de los lípidos plasmáticos y del colesterol sérico en el reconocimiento para la emisión del certificado médico inicial y en el primer reconocimiento después de los 40 años.

JAR-FCL 3.295 Enfermedades metabólicas, nutricionales y endocrinas

(a) El solicitante o titular de un certificado médico de Clase 2 no padecerá ninguna afección funcional o estructural metabólica, nutricional o endocrina, que pueda interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la(s) licencia(s) aplicable(s).

(b) Los solicitantes con disfunciones metabólicas, nutricionales o endocrinas podrán ser calificados como aptos de acuerdo con el párrafo 1 del Apéndice 4 a la Subparte C.

(c) Los solicitantes con diabetes mellitus pueden ser calificados como aptos únicamente de acuerdo con los párrafos 2 y 3 del Apéndice 4 a la Subparte C.

(d) Los solicitantes con diabetes que requieran insulina serán calificados como no aptos.

Apéndice 4 a la Subpartes B y C

 

Desórdenes nutricionales, metabólicos y endocrinos

(Ver JAR-FCL 3.175 y 3.295)

1 Una alteración metabólica, nutricional, o endocrinológica es descalificante. Puede considerarse por la AM S la recertificación si la condición es asintomática, clínicamente compensada y estable con o sin terapia sustitutiva, y es revisada regularmente por un especialista apropiado.

2 La glucosuria y los niveles anormales de glucemia requieren investigación. La AMS puede considerar la certificación si se comprueba una tolerancia a la glucosa normal (glucosuria idiopática) o si la tolerancia disminuida a la glucosa, sin secundarismo diabético está completamente controlada con dieta y revisada regularmente.

3 El uso de fármacos antidiabéticos es descalificante. Sin embargo, puede aceptarse el uso de biguanidas en casos seleccionados para operación politripulada (Clase 1 'OML') o de certificación sin restricciones (Clase 2).

 

 

Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.

 

BOE 289/1998, de 3 de diciembre de 1998 Ref Boletín: 98/27866

Las personas que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener licencia o autorización ordinaria de tenencias y uso de armas o para su renovación, o para la prestación de servicios de seguridad privada, como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo, con carácter ordinario, podrán obtener licencia, autorización o habilitación extraordinarias, sujetas a las limitaciones temporales o a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan con arreglo al anexo del presente Real Decreto, que se deberán reflejar en los correspondientes documentos de licencia, autorización o habilitación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal a que se refiere el presente Real Decreto se clasifica en los tres grupos siguientes:

M: comprende los minusválidos que únicamente pueden usar armas con la asistencia de acompañantes auxiliares, y dentro de los recintos especiales.

Los acompañantes habrán de ser titulares de licencia para la tenencia y uso de las armas de que se trate, o para otras de mayor peligrosidad, sin ninguna limitación o condición restrictiva, al menos desde diez años antes de actuar como tales; y responsabilizarse por escrito de la seguridad del minusválido y de terceras personas, así como del cuidado y seguridad del arma en todo momento.

A estos efectos, recintos especiales se considerarán únicamente las galerías de tiro que respondan a las especificaciones contenidas en el anexo del Reglamento de Armas, y estén autorizadas con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento.

L: comprende las personas sin minusvalías, o con minusvalías que únicamente requieren adaptaciones de las armas y que pueden tener y usar éstas con carácter general, en todos los recintos o espacios contemplados al efecto en el Reglamento de Armas.

S: comprende las personas que tienen la aptitud psicofísica necesaria para la prestación de servicios de seguridad privada.

 

ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS: CAPACIDAD VISUAL

ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS: CAPACIDAD VISUAL

CRITERIOS DE APTITUD: M

CRITERIOS DE APTITUD: L

CRITERIOS DE APTITUD: S

Retina

Retinopatía diabética e hipertensiva

Se admiten + (1) + (2) + valoración oftalmológica

Se admiten + (1) + (2) + valoración oftalmológica

No se admiten

 

ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS: SISTEMA ENDOCRINO

ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS: SISTEMA ENDOCRINO

CRITERIOS DE APTITUD: M

CRITERIOS DE APTITUD: L

CRITERIOS DE APTITUD: S

Enfermedades de la neurohipófisis

Diabetes insípida controlada con tratamiento y sin descompensación en el tiempo; y Síndrome de secreción inadecuada de ADH controlada con tratamiento y sin descompensación en el tiempo

Se admiten + (3) + valoración insuficiencia renal

Se admiten + (3) + valoración insuficiencia renal

No se admiten

.

Diabetes insípida mal controlada con tratamiento y con descompensación en el tiempo; y Síndrome de secreción inadecuada de ADH mal controlada con tratamiento y con descompensación en el tiempo

No se admiten

No se admiten

No se admiten

 

Enfermedades de la corteza suprarrenal

Síndrome de Cushing controlado con tratamiento y sin descompensación en el tiempo

Se admite + (2) + valoración de diabetes , hipertensión, osteoporosis y psicológica

Se admite + (2) + valoración de diabetes , hipertensión, osteoporosis y psicológica

No se admite

Diabetes mellitus

No insulinodependencia controlada con tratamiento y sin descompensación en el tiempo

Se admite

Se admite

Se admite + (2) + (4)

.

No insulinodependencia mal controlada con tratamiento y con descompensación en el tiempo

Se admite + (3) + valoración oftalmológica, renal y neurológica

Se admite + (3) + valoración oftalmológica, renal y neurológica

No se admite

.

Insulinodependencia controlada con tratamiento y descompensación en el tiempo

Se admite + (3) + valoración oftalmológica, renal y neurológica

Se admite + (3) + valoración oftalmológica, renal y neurológica

No se admite

.

Insulinodependencia mal controlada con tratamiento y con descompensación en el tiempo

No se admite

No se admite

No se admite

. Tumores de las células de los islotes pancreáticos (cont.)

Glucagonoma o sonatostatinoma controlados con tratamiento y sin descompensación en el tiempo

Se admiten + (2) + valoración diabetes mellitus

Se admiten + (2) + valoración diabetes mellitus

No se admiten

  

Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

 

BOE 264/2007, de 3 de noviembre de 2007 Ref Boletín: 07/19071

 

 Artículo 18. Reconocimiento médico

Los candidatos a los diversos títulos de navegación deberán superar un reconocimiento médico, realizado de acuerdo con los requisitos exigidos en la normativa vigente, con carácter previo a la realización del examen.

No será necesario realizar dicho reconocimiento si ha transcurrido un periodo menor de dos años desde la fecha de obtención o renovación de cualquier título, o desde la realización de alguno de los exámenes, objeto de la regulación en esta orden.

 

 

Resolución de 30 de diciembre de 1997, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se desarrolla la Orden de 17 de junio de 1997 por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

 

BOE 8/1998, de 9 de enero de 1998 Ref Boletín: 98/00321

 

Primero.  Cuadro de aptitudes psicofísicas

a) Para la expedición, renovación o convalidación de cualquiera de los títulos regulados por la Orden de 17 de junio de 1997, el solicitante deberá presentar ante la Administración competente, un certificado médico ajustándose a lo dispuesto en el cuadro de aptitudes psicofísicas contemplado en el Anexo I de la presente Resolución que le acredite reúne las condiciones psicofísicas para la obtención de los títulos de navegación exigido por el art. 15 de la Orden de 17 de junio de 1997. En aquellos casos en que fuera necesario de acuerdo con la disposición adicional tercera de la citada Orden, este certificado especificará la necesidad de que la embarcación que vaya a gobernar necesita adaptaciones o está dotada de medios adecuados, así como el límite temporal de vigencia del documento acreditativo del título o restricciones a la navegación.

b) Se considera que aquellas personas que han realizado el reconocimiento médico necesario para la obtención o prórroga del permiso o licencia de conducción de vehículos, establecido en el Reglamento de Conductores y en cualquiera de sus clases, tienen la aptitud psicofísica necesaria para el manejo de embarcaciones de recreo con excepción de la capacidad visual en cuanto al sentido luminoso y visión de los colores, por lo que se aceptará la presentación del permiso o licencia de conducción en vigor unido a un informe de un médico o diplomado en óptica en el que se certifique que el interesado cumple con el criterio 1.3 del anexo I, en sustitución del certificado médico emitido en conformidad con el cuadro de aptitudes del anexo I, limitando el periodo de validez del documento acreditativo del título obtenido o renovado para el gobierno de embarcaciones de recreo, al indicado en el permiso o licencia de conducción.

c) Cuando en el certificado médico se establezca la necesidad de la adaptación de la embarcación, la restricción de la navegación o la necesidad de llevar equipo adicional, se anotará en el reverso de la tarjeta que acredita el título y después de las atribuciones conferidas al título la frase "Restricciones psicofísicas adicionales". Las personas en las que concurra esta circunstancia deberán llevar un documento anexo expedido por la Dirección General de la Marina Mercante en el que conste la adaptación de la embarcación, la restricción de la navegación o el equipo adicional necesario.

ANEXO I. Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o renovar las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

8. Enfermedades metabólicas y endocrinas

 

Exploración

Criterios de aptitud

8.1 "Diabetes mellitus".

No debe existir "diabetes Mellitus" que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria. Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio del facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será como máximo de un año.

8.2 Cuadros de hipoglucemia.

No deben existir en el último año cuadros de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.

8.3 Otras enfermedades endocrinas, paratiroideas y adrenales.

No deben existir enfermedades endocrinas con sintomatología, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología y el período de vigencia se fijará según criterio facultativo.

 

 

Orden de 7 de febrero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre, por la que se determinan los criterios y condiciones de exclusión de Donantes de Sangre.

 

BOE 41/1996, de 16 de febrero de 1996 Ref Boletín: 96/03455

 

2.2 Cuestionario de preguntas: Se formularán las necesarias preguntas para averiguar si el candidato a donante está en buen estado de salud y no padece o ha padecido alguna enfermedad importante. Serán criterios y condiciones de exclusión a tener en cuenta en las donaciones, las enfermedades o antecedentes de:

2.2.5 Diabetes .- Exclusión definitiva si está en tratamiento con insulina.

 

 

Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los Protocolos obligatorios de estudio de los Donantes y Usuarios relacionados con las técnicas de Reproducción Humana Asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana.

 

BOE 72/1996, de 23 de marzo de 1996 Ref Boletín: 96/06644

 

En el protocolo básico de estudio de donantes, en la historia familiar, se recogerá si existen antecedentes de diabetes.

 

 

Orden de 11 de enero de 1988, por la que se establece el cuadro de exclusiones medicas para el Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

 

BOE 16/1988, de 19 de enero de 1988 Ref Boletín: 88/01072

 

4. Exclusiones definitivas

4.3. Otras exclusiones:

4.3.7 Otros procesos patológicos: Diabetes, enfermedades transmisibles en actividad, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades inmunológicas sistémicas, intoxicaciones crónicas, hemopatías graves, malformaciones congénitas, psicosis y cualquier otro proceso patológico que, a juicio del Tribunal Médico, limite o incapacite para el ejercicio de la función policial.

 

La diabetes también se considera causa de exclusión para las policías autonómicas y las policías locales de España.

 

 

Orden de 31 de julio de 1980, por la que se aprueba el cuadro de exenciones aplicable en las Pruebas Selectivas para el ingreso en los cuerpos, escalas y plazas no escalafonadas de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

 

BOE 192/1980, de 11 de agosto de 1980 Ref Boletín: 80/17135

 

1.  Cuerpo de Ayudantes Postales y de Telecomunicación, Escala de Clasificación y Reparto y Escalas de Auxiliares Técnicos de Primera y de Segunda

Se consideran causas excluyentes para el ingreso en el Cuerpo y Escalas citados las siguientes:

1.5. Enfermedades endocrinas o metabólicas, como diabetes , cretinismo, bocio, enfermedad de «Addison», etc., y las adenitis muy voluminosas o supuradas.

 

2.  Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación y Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación

Las mismas que recoge el art. 1º, en sus puntos 1.1. al 1.10., con la sola variación del mecanismo a seguir en los ejercicios de reconocimiento.

 

3.  Cuerpos Superior Postal y de Telecomunicación, de Gestión Postal y de Telecomunicación, de Técnicos Superiores, de Técnicos Medios y de Técnicos Especializados, y plazas no escalafonadas

Las causas de exclusión, desde el punto de vista médico, para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso en los cuerpos que se mencionan en este encabezamiento, considerando la especialidad y peculiaridad de los servicios a prestar por estos cuerpos, serán las incluidas en los anteriores puntos 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 y 1.9.

 

 

Real Decreto 1410/1994, de 25 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar.

 

BOE 172/1994, de 20 de julio de 1994 Ref Boletín: 94/16916

 

Que modifica el Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reclutamiento (BOE 191/1993, de 11 de agosto de 1993 Ref Boletín: 93/20861) en el sentido de considerar como coeficiente 5 la diabetes mellitus.

 

 

Acuerdo de 19 de enero de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010-2013.

 

Boletín Oficial Andalucía (BOJA) 31/2010, de 16 de febrero de 2010

Objetivo 1.

Garantizar la igualdad de oportunidades en la mejora de los niveles de salud de la población, en las actuaciones de promoción y protección de la salud, y en la prevención y atención a los problemas de salud, desde la perspectiva de la recuperación.

Medidas:

1.1. Aplicación de la perspectiva de género en todos los planes, programas, estrategias, actuaciones y procesos asistenciales integrados.

1.2. Atención adaptada a las necesidades de la población, teniendo en cuenta las diferentes situaciones, estilos de vida, estereotipos en torno a colectivos sujetos a múltiple discriminación y estereotipos de género en el proceso de atención directa.

1.3. Garantía de la equidad en la atención teniendo en cuenta la prevalencia de las enfermedades en función del sexo, así como las diferentes formas de enfermar y las respuestas terapéuticas de las mujeres y de los hombres.

1.4. Detección para la corrección de posibles desigualdades entre hombres y mujeres en la utilización de avances de tecnología aplicada sobre todo en los problemas de salud más prevalentes y con mayor impacto, coincidentes con los seleccionados en los Planes Integrales de Salud (especialmente: cardiovasculares, cáncer y diabetes ).

 

 

Instrucción 5/2009, de 16 de diciembre, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se establece el procedimiento para la gestión de los informes relativos a la adecuación y adaptación de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

 

Boletín Oficial Andalucía (BOJA) 1/2010, de 4 de enero de 2010

 

Para facilitar información a los técnicos sobre el cruce de riesgos entre los perfiles (persona/puesto), se añade una Tabla de correspondencia a efectos de contraindicación «Riesgos/Condiciones Ambientales-Factores De Riesgo».

RIESGOS/FACTORES DE RIESGO-CONDICIONES AMBIENTALES

 

COD.

RIESGOS

(DEMANDANT. DE EMPLEO)

COD.

FACT. RIESGO/ CONDIC.AMBIENT.

(PUESTO DE TRABAJO)

 

Funciones Mentales

PÉRDIDAS DE CONCIENCIA

Ausencias(Epilepsia…)

Crisis (Epilepsia, Diabetes , Lipotimias…)

Hipersomnia

01

02

 

MAQUINARIA

ALTURAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Además de lo expuesto, existen numerosas disposiciones en nuestro ordenamiento que se refieren a la diabetes; bien como información de las contraindicaciones de ciertas actividades (establecimientos donde se realizan tatuajes o perforaciones cutáneas), bien como elemento que diferentes profesionales deben tener en cuenta para prestar sus servicios de la manera más adecuada (podólogos, esteticistas, manicuras…).

La insulina, también se considera sustancia prohibida (dopaje) en el deporte, salvo para deportistas diabeticos insulinodependientes, circunstancia que habrá que acreditar con el informe de un especialista médico.

 

Actualizado (Miércoles, 03 de Marzo de 2010 22:37)